Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa al Auto 536 15NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión de la carga argumentativa en cabeza de la Sala de Revisión (Aclaración de voto)NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2015Magistrado Sustanciador:Luis Ernesto Vargas SilvaFundándose en la normatividad y jurisprudencia aplicables, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió en el Auto 536 de 2015 declarar la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, exclusivamente respecto de la actuación de uno de los procesos de tutela que fueron acumulados, estudiados y resueltos conjuntamente en aquella ocasión, la acción de tutela de Arquímedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Proceso T-4599253). La razón constitucional para ello, tal como quedó establecido por la Corte, es que “cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal del accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y sólo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberán aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.”
1. Considero preciso resaltar tres aspectos centrales del caso que tuvo en cuenta la Sala Plena de la Corte para adoptar su decisión:1.1. Omisión de la carga de argumentación. La Sala Plena tuvo en cuenta que la Sala de Revisión respectiva había omitido justificar por qué se había optado por vincular a una parte dentro de un proceso de tutela en la etapa de Revisión, en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado en las instancias dentro del respectivo proceso, para que el mismo se rehiciera, ahí sí, respetando el debido proceso de las partes. Es decir, la decisión del Auto de la referencia, no entra en un desacuerdo con las razones dadas por la Sala de Revisión, debido a que se tiene un criterio diferente. Es un reproche a la omisión del cumplimiento de una mínima carga argumentativa. En especial, porque no se advirtió la eventual existencia de una nulidad y no se argumentó en favor de su carácter excepcionalmente saneable. 1.2. La persona afectada por el proceso. La Sala Plena tuvo en cuenta que en la falta de debida integración del contradictorio en este caso se dio con respecto de una persona que “[…] más allá de tener la condición de tercero, en realidad estaba potencialmente llamado a ser el exclusivo responsable de la vulneración de los derechos invocados por el actor como finalmente fue concluido en la sentencia T-098 de 2015.” Es decir, no se trata de sujetos accesorios al proceso, que no tienen relación estrecha y directa con el caso de tutela que se esté estudiando y las responsabilidades que del mismo se deriven.1.3. Ausencia de plenas garantías en sede de revisión. Finalmente, la Sala Plena de la Corte tuvo en cuenta la preocupación de protección que el juez constitucional, como consecuencia de la decisión que haya adoptado, se encuentra obligado a tomar. Es decir, en la medida en que el juez constitucional había decidido dar prelación a la celeridad de la acción de tutela y a los derechos de la parte accionante, integrando excepcionalmente el contradictorio en sede de Revisión, y no rehaciendo la totalidad del proceso, el juez de tutela estaba llamado a advertir a la parte vinculada tardíamente el alcance de sus poderes y facultades. Es decir, como lo señala el Auto 536 de 2015: “las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por la parte accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela”. En otras palabras, cuando excepcionalmente se opta por vincular a una parte en sede de revisión, la carga impuesta por la decisión judicial al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, implica una compensación por parte del juez, que se traduce en una especial protección de dichos derechos en sede de revisión. Esta preocupación que se ha de tener en consecuencia por los derechos procesales y de defensa de la persona que se hace parte tardíamente del proceso, se traduce en, por lo menos, el aviso e información de los derechos con los que cuenta la parte recién vinculada. De hecho, corresponde al juez constitucional, en el caso concreto, identificar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos procesales y de defensa.Ahora bien, en el caso de la referencia, la Sala Plena señala que al integrar el contradictorio en sede de revisión, se “[…] omitió identificar adecuadamente al actor como parte demandada en el presente proceso, […] a penas se limitó a señalar que era necesario poner en conocimiento el proceso al ciudadano […] sin explicar las razones de ello, más allá de simplemente señalar que era el propietario del taxi que conducía el actor.” Es claro entonces que la Sala de Revisión había omitido este deber que ha debido tener, a causa de haber tomado la opción excepcional de saneamiento de la nulidad en sede de revisión. 1.4. En síntesis, acompaño a la mayoría de la Sala Plena en su decisión teniendo en cuenta que en esta (i) se adopta una posición que continúa armónicamente con la línea jurisprudencial que había venido trazando al respecto la jurisprudencia constitucional hasta el momento; (ii) se reconoce la posibilidad excepcional de constituir el contradictorio en sede de revisión, cuando las condiciones fácticas del caso así lo exijan para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y (iii) porque se advierte que en el caso concreto (a) se omitió la carga de argumentación que se ha debido dar; (b) se trata de una persona cuyos derechos e intereses estaban claramente involucrados de forma prioritaria; y (c) que no se tuvo la preocupación consecuente de protección a los derechos procesales y de defensa de la persona hecha parte tardíamente en el proceso.2. Ahora bien, es preciso advertir que la preocupación consecuente que el juez constitucional debe tener para con los derechos de la persona vinculada en sede de revisión, cuando excepcionalmente ello ocurre, implica, por su puesto, una contrapartida cuando se opta por la decisión contraria. Porque siendo la acción de tutela un medio judicial que protege los derechos fundamentales de manera célere y excepcional, es probable que se trate de un asunto que demande la protección urgente de derechos fundamentales. Por tanto, la decisión de anular lo actuado dentro de un proceso de tutela, en sede de revisión, no puede implicar que la demora en el proceso, por tener que volverse a surtir, genere una carga irrazonable o desproporcionada para quien haya interpuesto la acción de tutela.
3. En conclusión, aclaro mi voto (1) para resaltar las particulares condiciones en que la decisión de la Sala Plena fue adoptada en el Auto 536 de 2015; (2) para precisar que en casos en que la intervención del juez constitucional deba ser inmediata (por estar en riesgo la protección del derecho a la vida por ejemplo), debe seguir aceptándose la opción de integrar el contradictorio en sede de revisión, pero acompañando la decisión con una carga de argumentación que le permitan a la persona vinculada tardíamente conocer las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos procesales y de defensa; y (3) para precisar que aunque en este caso se resolvió proteger plenamente los derechos procesales y de defensa de la parte accionada, los jueces de tutela que intervengan en el nuevo proceso que se tramite, deben ser especialmente sensibles con las cargas que se puedan llegar a imponer sobre los derechos de la parte accionante, con ocasión de la demora del proceso de acción de tutela. Estas son entonces, las razones de mi aclaración.Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada